Tanto en las sociedades anónimas, como en las sociedades de responsabilidad limitada, el capital social se encuentra divido en partes alícuotas, indivisibles y acumulables: son las participaciones sociales y acciones. Hablamos de acciones cuando estamos ante una sociedad anónima, y de participaciones sociales cuando estamos ante una sociedad limitada.
Dichas acciones y participaciones sociales confieren a su titular la condición de socio y le atribuyen una serie de derechos, contemplados en la ley o en los estatutos sociales. En ese sentido, ley una serie de derechos del socio, entre los que se encuentran: el derecho de asistir y votar en las juntas generales, el derecho de información, etc.
Hoy, queremos centrarnos en el derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales. Aunque nuestra Ley de Sociedades de Capital contempla tal derecho, podemos considerar el mismo, y así lo hace el Tribunal Supremo, como un derecho abstracto de los socios al reparto de dividendos: deberá ser la Junta General quien, a través del régimen de mayorías, concrete, en su caso, el reparto de sus gananciales sociales y cómo llevarlo a cabo.
Es decir, hay que distinguir el derecho abstracto del socio a participar en las ganancias sociales, del derecho concreto y exigible de crédito del mismo contra la Sociedad, que solo nace con el acuerdo de la Junta. En ese sentido, la Junta puede decidir libremente el reparto de los beneficios obtenidos en un determinado ejercicio del modo que estime más conveniente, pudiendo incluso acordar la no distribución del mismo.
No obstante, cabe la posibilidad de que un socio impugne los acuerdos por los que la Junta General determine sistemáticamente la no distribución de beneficios. El Tribunal Supremo viene diciendo que no cabe privar al socio minoritario, “sin causa acreditada alguna”, de su derecho a percibir los beneficios sociales obtenidos. Estamos ante una cuestión compleja que requiere un análisis caso por caso de las circunstancias concretas: se podría considerar abusivo, por ejemplo, el hecho de que una sociedad nunca hubiera repartido beneficios, existiendo éstos, y habiendo socios minoritarios que hubieran votado en contra en la Junta.
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