La prohibición de competencia del administrador de una sociedad

El artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital contempla la prohibición de competencia del administrador, cuando dispone que “los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social. Es decir, la Ley prohíbe al administrador de una sociedad dedicarse a la misma actividad o parecida de la que es el objeto de la sociedad de la que es administrador.

Dicha prohibición se puede salvar mediante acuerdo de la junta general (“salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general”). Como parece obvio por conflicto de intereses, el administrador no podrá intervenir en la votación sobre la dispensa de la prohibición, aunque sea socio o accionista.

Para los casos en que el administrador no cuenta con la autorización de la junta general, la Ley de Sociedades de Capital prevé unas consecuencias, que varían según se trate de administradores de sociedades de responsabilidad limitada o de sociedades anónimas.

En ese sentido, en las sociedades anónimas debe ser la junta general la que, si lo pide algún accionista, resuelva sobre el cese de los administradores. En cambio, en las sociedades de responsabilidad limitada, además de la separación que en todo momento puede acordarse en Junta General, se abre la posibilidad de que cualquier socio solicite del juez el cese del administrador (constituyendo, además, un motivo de exclusión si el administrador fuera socio de la sociedad).

En ese último caso, para que quede acreditado el incumplimiento del artículo 230 de la Ley, no es necesario que se pruebe que la conducta del administrador es desleal, ni que ha producido ningún prejuicio económico ni de ningún otro tipo a la sociedad. Basta con que la persona en cuestión sea administradora de una sociedad de capital, que se dedique al mismo tiempo a “igual, análogo o complementario” género de actividad que constituya el objeto social de la sociedad que administra y que no haya sido autorizada para ello por la junta general.

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