En el ámbito del Derecho de Familia, que atañe a los casos de separaciones y divorcios, entre otros particulares, hay una figura cada vez más extendida que es la custodia compartida. Como difiere en algunos aspectos referente a otras comunidades queremos explicar brevemente y a grandes rasgos lo que establece nuestro Código Civil.
Desde 2011, el Libro II del Código Civil catalán, relativo a la Persona y a la Familia, prevé
dos posibilidades relativas al ejercicio de la guarda y custodia de los hijos menores de edad tras el divorcio:
– Una primera posibilidad es que los progenitores lleguen a un acuerdo al respecto.
Podrán acordar en ese caso la custodia compartida, siempre y cuando el interés del menor
no aconseje lo contrario. Entonces, los deberes y obligaciones de cada uno, relativos a la
guarda, el cuidado y la educación de los hijos, deberá quedar plasmado en lo que se
conoce como Plan de Parentalidad, que se incluirá en el convenio regulador de las medidas del divorcio.
– Una segunda posibilidad es que exista discrepancia entre los progenitores, en cuyo caso
deberá ser la Autoridad Judicial quien decida al respecto.
Sin embargo, la regulación catalana también hace referencia a los mismos, y enumera como tales: la relación del mismo con los padres, la relación entre ambos progenitores, el tiempo que cada uno ha dedicado al hijo antes de la ruptura, el entorno que se pueda proporcionar al menor, la distancia entre los domicilios y, por supuesto, la voluntad del hijo.
La guarda y custodia compartida se ha aplicado de forma desigual en las distintas
Audiencias Provinciales de Cataluña. Lo que tenemos que tener claro es que la legislación
catalana en ningún caso contempla el carácter automático del régimen de custodia
compartida.